JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-93/2007
ACTORA: MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-93/2007, promovido por Martha Teresa Adame Rodríguez contra la resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/017/2007; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Ejercicio de la acción penal. Mediante oficio 401/DCGPAMDE/FEPADE/05, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Ministerio Público Federal consignó ante el Juzgado de Distrito en La Laguna en turno, la averiguación previa 515/FEPADE/2004 y ejerció acción penal contra Martha Teresa Adame Rodríguez como probable responsable en la comisión de dos delitos electorales previstos en los artículos 405, fracción I (funcionario electoral que altere documentos relativos al Registro Federal de Electores) y 411 (expedición ilícita de credenciales para votar), del Código Penal Federal.
SEGUNDO. Orden de aprehensión. El trece de junio de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna libró orden de aprehensión contra Martha Teresa Adame Rodríguez por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos previstos en los artículos 405, fracción I y 411, del Código Penal Federal.
TERCERO. Resolución de situación jurídica. El doce de julio de dos mil cinco, en la causa penal 52/2005 se dictó auto de formal prisión contra Martha Teresa Adame Rodríguez por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos previstos en los artículos 405, fracción I y 411, del Código Penal Federal.
CUARTO. Apelación. El diecisiete de agosto del propio año, en el toca penal 317/2005, el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito modificó el auto de término constitucional citado, por tanto, dictó auto de libertad a favor de Martha Teresa Adame Rodríguez por lo que concierne al delito previsto y sancionado por el artículo 405, del Código Penal Federal y auto de formal prisión por el diverso ilícito previsto en el numeral 411 del propio ordenamiento.
QUINTO. Sentencia. El veintisiete de junio de dos mil seis, el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna dictó sentencia en la causa penal 52/2005, instruida en contra de Martha Teresa Adame Rodríguez por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Federal, en el modo de expedición ilícita de credenciales para votar, donde se determinó que es penalmente responsable del ilícito citado y se le condenó a tres años de prisión y multa de setenta días de salario mínimo general, resolución que fue confirmada en apelación por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, en el toca penal 285/2006 y respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito negó el amparo y protección de la justicia federal.
SEXTO. Inicio de procedimiento administrativo. Mediante oficio JLC/VS/122/07 de veinticinco de mayo de dos mil siete, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05, iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, contra Martha Teresa Adame Rodríguez, Secretaria de Procesos Electorales adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 05 en el Estado de Coahuila, por lo que el seis de junio siguiente se radicó el expediente PA/JD05/COAH/01/07, por las conductas que hizo consistir en ser declarada culpable del delito previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Federal, así como por las violaciones a las obligaciones contenidas en el artículo 217, fracciones I, II, VI, VII y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
SÉPTIMO. Resolución del procedimiento administrativo. El seis de agosto de dos mil siete, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral determinó en el expediente PA/JD05/COAH/01/07, la destitución de Martha Teresa Adame Rodríguez.
OCTAVO. Recurso de inconformidad. Contra el fallo emitido en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, Martha Teresa Adame Rodríguez interpuso recurso de inconformidad mediante escrito de once de septiembre de dos mil siete.
NOVENO. Resolución del recurso. El dieciocho de octubre del propio año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de inconformidad RI/017/2007, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
I. Esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo previsto por el artículo 265 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
II. La recurrente fundó su recurso en los términos siguientes, mismos que se transcriben textualmente:
“…Que con fundamento en lo que establece el artículo 264, 265 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral vengo a promover el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la Resolución dictada con fecha 06 de agosto de 2007 y la cual me fue notificada con fecha 05 de septiembre de presente año y la cual me causa los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio la violación de los artículos 14 y 16 constitucional, consistentes en que nadie puede ser perjudicado en su derechos y posesiones si no es mediante un juicio seguido ante los Tribunales competentes previamente establecidos, toda vez que la resolución vulnera mis garantías individuales en el considerando quinto toda vez que se basa en una sentencia tramitada ante un juzgado penal y la cual no debe de tomarse como base para aplicarme la sanción de destitución, toda vez que en el mismo proceso penal si bien es cierto que hay una condena en mi contra y analizando esto se desprende que nunca aparecieron las personas ni firma alguna de la suscrita que hubiere intervenido en las falsificaciones de esas credenciales, ya que si bien es cierto utilicé los servicios de un Abogado y su defensa fue totalmente deficiente y sin ningún conocimiento de la materia penal pues de otra forma hubiera obtenido una sentencia absolutoria ya que los elementos del delito nunca fueron acreditados como fueron las supuestas personas a quien se les entregó las supuestas credenciales de elector, ni aparece en documento alguno la firma de la suscrita.
SEGUNDO. El mismo resolutivo quinto me causa agravio toda vez que ya ha operado la prescripción para poder levantarme un Acta Administrativa ya que dicho Instituto fue el que presentó la denuncia penal ante el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna identificado con la causa penal 52/2005 y que la misma se ejercitó en el año del 2005 por lo que este considerando transgredió mis derechos laborales toda vez que dicho tribunal tuvo conocimiento del hecho en el momento que presentó la denuncia penal, esto es el año 2005 y en la fecha en que me levantaron el Acta Administrativa esto es con fecha 06 de junio de 2007 transcurrió en exceso los cuatro meses que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, toda vez que ante dicha prescripción no debe de aplicarme la sanción de destitución y por lo tanto deberán de reinstalarme en mi trabajo en los mismos términos y condiciones y con el pago de los salarios que he dejado de percibir en la fecha en que me destituyeron; por lo que deberá de analizarse esta excepción que estoy planteando ya que no incurrí en ninguna de las causales que marca en su artículo 216 de la fracción I a la XI como el artículo 217 de la fracción I a la XIV, como tampoco incurrió en lo que establece el artículo 218 en su fracción I a la XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Para mayor abundamiento, la prescripción que se hace valer y que en forma errónea no tomaron en cuenta, si no que dicho término empieza a transcurrir a partir de que una sentencia cause ejecutoria esto lo es exclusivamente para los funcionarios que son miembros del Servicio Profesional del Instituto pero no para los empleados administrativos que como se dice ellos tuvieron conocimiento desde el momento que presentaron la denuncia y omitieron en el término de ley levantar el Acta Administrativa.
…”
III. Se hace notar que en su escrito de inconformidad, la recurrente no ofreció prueba alguna de su parte; a pesar de ello, se tiene a la vista el expediente remitido por la resolutora e integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción incoado en contra de Adame Rodríguez.
IV. Del análisis y estudio del escrito presentado por la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, procede analizar los agravios en que se funda, para luego determinar si de conformidad a lo establecido en la resolución al procedimiento administrativo de sanción mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del encargo, se confirma la misma o si logra justificar las violaciones que aduce, determinando si los agravios en que se apoya resultan fundados o infundados.
En ese tenor, es de tomar en cuenta que en la resolución al procedimiento que se revisa se determinó que la instrumentada no desempeñó sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, al acreditarse que resultó penalmente responsable por la expedición ilícita de credenciales para votar, una vez valorados los elementos que establece el artículo 256 del ordenamiento estatutario, y analizada que fue la naturaleza y gravedad de las acciones en el incumplimiento de obligaciones por parte de la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, Secretaria de Procesos Electorales, y considerando su calidad de personal operativo, a efecto de suprimir prácticas que infringen las disposiciones normativas que rigen al Instituto Federal Electoral se determinó imponerle la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del cargo, toda vez que este tipo de conductas vulneran el cumplimiento irrestricto de los principios de certeza y legalidad que tutelan la adecuada función electoral federal, que tiene a su cargo este Órgano Comicial Federal, como depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales.
Respecto a las manifestaciones que vierte en sus agravios PRIMERO y SEGUNDO, consistentes en que se le viola los artículos 14 y 16 constitucionales, la resolución vulnera sus garantías individuales en el considerando quinto, ya que se base en una sentencia tramitada ante un juzgado penal, que es cierto que hay una condena en su contra y que nunca aparecieron las personas ni firma alguna de la suscrita que hubiere intervenido en las falsificaciones de esas credenciales, que utilizó los servicios de un abogado y su defensa fue deficiente, sin conocimiento de la materia penal pues de otra forma hubiera obtenido sentencia absolutoria, ya que los elementos del delito nunca fueron acreditados como fueron las personas a quienes se les entregó las credenciales de elector, ni aparece en documento la firma de la suscrita.
Continúa señalando que el mismo resolutivo quinto le causa agravio toda vez que ha operado la prescripción, para poder levantarle un acta administrativa ya que dicho Instituto fue el que presentó la denuncia penal ante el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna identificado con la causa penal 52/2005 y que la misma se ejercitó en el año 2005, por lo que ese considerando transgrede su derechos laborales, toda vez que dicho tribunal tuvo conocimiento del hecho en el momento que presentó la denuncia penal, en 2005 y a la fecha en que le levantaron el acta administrativa el 6 de junio de 2007, transcurrió en exceso los cuatro meses que tenía para iniciar el procedimiento ante dicha prescripción no debe aplicarse la sanción de destitución y por tanto debe ser reinstalada en su trabajo en los mismos términos y condiciones, deberá analizarse esa excepción ya que no incurrió en ninguna de las causales que marca el artículo 216, de la fracción I a la XI y el artículo 217 del Estatuto, que la prescripción que se hace valer y que en forma errónea no tomaron en cuenta, que dicho término empieza a transcurrir a partir de que una sentencia causa ejecutoria esto es exclusivamente para los funcionarios que son miembros del Servicio Profesional del Instituto pero no para los administrativos, estos argumentos devienen inoperantes e infundados, toda vez que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la instructora respetó el plazo de 4 meses que prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, para dar inicio al procedimiento administrativo de sanción que ahora se revisa, que como consta en aquel se inició el 6 de junio del año en curso; aun sin tomar en cuenta la fecha de 25 de mayo de 2007 que cita la resolución, considerando que por acuerdo de 15 de febrero de 2007 el Juzgado Penal que conoció de la respectiva causa penal, determinó que la sentencia en cuestión causó ejecutoria, es indudable que se actuó en el término previsto. Así pues, una vez que quedó firme la sentencia dictada en contra de Adame Rodríguez la autoridad instructora determinó en uso de sus atribuciones dar inicio al citado procedimiento, en el cual respetó las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues consideró otorgar suficiente valor probatorio a una sentencia penal ejecutoriada, de la que se desprende de manera lógica y concatenada una posible responsabilidad administrativa, al tratarse de un delito electoral cometido por la ahora recurrente.
Así, una vez que la autoridad instructora contó con los elementos que consideró suficientes, determinó dar inicio al procedimiento, lo que se materializó en la emisión del Auto de Admisión el día 6 de junio de 2007, en el que se hace constar el inicio de oficio, con base además en los oficios números JLC/VS/122/2007, DP/114/07 y DJ/315/2007, de fechas 25 de mayo de 2007, 20 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007, respectivamente; y fundamentalmente se apoyó en lo establecido en la sentencia emitida en la causa penal número 52/2005 radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna y en el auto de 15 de febrero de 2007, en el que dicho órgano jurisdiccional declaró ejecutoriada la sentencia referida.
En dicho Auto de Admisión se ordenó notificar personalmente a la C. Martha Teresa Adame Rodríguez, se le corrió traslado con copias del mismo y de las documentales respectivas, haciendo de su conocimiento que contaba con diez días para contestar, formular alegatos y ofrecer pruebas de su parte; notificación que se realizó el día 8 de junio del año en curso, y para el 19 de junio de este año, la entonces presunta responsable oportunamente dio contestación a las imputaciones que se atribuían, por lo que ahora es infundado que alegue violación a sus garantías individuales, al haber tenido la oportunidad de defenderse y, con ello, contar con el debido proceso, como con la garantía de audiencia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
No pasa desapercibido el hecho de que la hoy recurrente de manera equívoca refiere el levantamiento de un acta administrativa en su contra el 6 de junio de 2007, circunstancia que como ya se vio no ocurrió en la especie, sino que la determinación del inicio surgió del contenido de la sentencia y del auto en el que se señalaba que la misma había causado ejecutoria, así como de los diversos oficios citados, es decir, que la instructora acertadamente inició el procedimiento hasta el momento en que se hizo de su conocimiento el contenido de la sentencia y que ésta se encontraba firma, al haberse acreditado por la autoridad competente en la materia, en dicho proceso penal “el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, en la comisión del mismo y no existir en autos causa de licitud o excluyente de culpabilidad que deba hacerse valer, por lo que procede dictar sentencia condenatoria en su contra”.
En el juicio penal que se siguió a la ahora recurrente, medularmente se le condenó a pena de prisión de 3 años y multa de $2,821.00 pesos, al haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal Federal, consistente en la expedición ilícita de credenciales para votar, de lo que se aprecia la correcta motivación de la instructora de dar inicio al procedimiento sancionador en su contra, pues al formar parte Adame Rodríguez de la plantilla del Instituto, y haber sido condenada por tal ilícito, resulta evidente que su conducta se aleja de los principios rectores que regulan el actuar tanto del Instituto como de su personal, aunado a las obligaciones y prohibiciones con que cuenta el personal de plaza presupuestal como es el caso de la hoy recurrente; al respecto, no pasa desapercibido que la autoridad penal tomó en consideración las múltiples manifestaciones que realizó la hoy recurrente en sus declaraciones, las cuales concatenadas con las de los denunciantes, pudo crear convicción en dicha autoridad jurisdiccional federal para determinar la configuración del delito referido.
Estas manifestaciones de Adame Rodríguez robustecen la determinación de la autoridad resolutora consistentes en destituirla de su encargo al haber sido merecedora de la pérdida de la confianza, pues en la multireferida sentencia del Juez de Distrito quedó establecido que la hoy recurrente de manera conjunta con Abraham García Rodríguez o Abraham Mansur Villarreal o Jacobo Nicolás García Miguel y Pablo Álvarez o Roberto Santos Rentaría, participó en la expedición ilícita de una credencial para votar con fotografía, lo que encuentra sustento y se demuestra con la declaración de Abraham García Rodríguez o Abraham Mansur Villarreal o Jacobo Nicolás García Miguel rendida el 18 de septiembre de 2003, ante el Agente del Ministerio Público de Delitos Patrimoniales Distintos al robo mesa III, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila en la que manifestó: “…que mi nombre verdadero lo es Abraham García Rodríguez y no Abraham Mansur Villarreal, como aparece en la credencial para votar con fotografía, que es con la cual me estoy identificando en esta diligencia y que tiene el número de folio 139302934, además de que yo soy de nacionalidad Venezolana…, habiendo ingresado a México hace cuatro años con mi pasaporte, y en esa ocasión me dieron un permiso para estar legalmente en el país…, de igual forma quiero manifestar que CARLOS LÓPEZ GARCÍA en realidad se llama CARLOS ALFONSO MIGUEL GUSIEF y él es de nacionalidad peruana y que se encuentra ilegalmente en este país y en relación con la credencial de elector que aparece con el nombre de Abraham Mansur Villarreal, quiero manifestar que yo la tramité con una señora que se llama MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, que vive o vivía en calle del Huizachal de la Colonia Arboledas y a ella la conocí desde hace dos años cuando vivía aquí en Torreón…, esa señora trabaja en el IFE por la calle Bravo y me cobró doscientos pesos por expedirme esa credencial falsa, al igual que la credencial que tiene Roberto Santos Rentería…”
Posteriormente a la pregunta séptima formulada por la autoridad ministerial, relativa a: Que diga el declarante ¿quién le proporcionó dicha credencial? a lo que contestó “que me la consiguió una persona de nombre MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ en la cantidad de doscientos pesos. En ese mismo sentido va la declaración rendida por Pablo Álvarez Álvarez el 19 de septiembre de 2003, en la que señaló que “quiero manifestar que yo anteriormente vivía en Torreón, Coahuila, con mis padres y mi esposa y Abraham Mansur Villarreal estaba viviendo aquí y la mamá de éste me presentó a una señor que se llama MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ y ella por quinientos pesos me hizo una credencial de elector con otro nombre, es decir, con el de Roberto Santos Rentería”.
Los anteriores argumentos, aunados a las declaraciones de la recurrente, rendidos ante el Ministerio Público el 19 de septiembre de 2003, en el sentido de que “Pues bien, en relación con lo que manifestaron los jóvenes Abraham Mansur y Roberto Santos Rentería, quiero decir que hace dos años los jóvenes acudieron al módulo del IFE a tramitar su credencial de elector llenando los requisitos correspondientes en los formatos únicos de actualización los cuales con posterioridad fueron a recoger su credencial de elector presentando otra identificación que fue con la que recogieron sin saber yo con quién la recogieron y únicamente yo les tomé unos datos cuando la fueron a solicitar… En relación con la cuestión acerca del dinero que dicen que me dieron, quiero decir que mucha gente le entrega a uno dinero en gratitud a la atención que se le da. Y por lo general siempre dicen que lo dan para un refresco”.
Posteriormente a estas declaraciones Adame Rodríguez, al rendir su declaración preparatoria señaló que “… No estaba de acuerdo con su declaración ministerial, ya que ahí dice que yo conocía a esas personas y yo recibía dinero, pero no es cierto, yo nunca recibió dinero, y únicamente me dedicaba a hacer mi trabajo…”, consideraciones que valoró la autoridad jurisdiccional en materia penal, junto con las documentales públicas consistentes en copia certificada del Formato Único de Actualización por inscripción al Padrón Electoral del Registro Federal de Electores a nombre de Abraham Mansur Villarreal, documento que se advierte fue requisitado por MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ; copia certificada del recibo de credencial para votar con fotografía a nombre de Abraham Mansur Villarreal, en la cual se observa que utilizó como medio de identificación, el acta de nacimiento folio 0463…, documentales que conforme a la sentencia del Juez Federal merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, fueron considerados una vez que se llevó a cabo el procedimiento penal y, a este respecto, la ahora recurrente tuvo la oportunidad de defenderse a realizar sus manifestaciones.
En ese tenor, con las pruebas y con las declaraciones de los denunciantes, la autoridad competente en la materia, determinó que quedaban acreditados los elementos del delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, al haber lesionado la conducta de Adame Rodríguez, el bien jurídico tutelado por la norma, que es la certeza y legalidad del proceso de expedición de la credencial para votar, acto del Registro Federal de Electores que resulta esencial para el adecuado desarrollo de la función pública electoral, toda vez que fue expedida de manera ilícita, a nombre de Abraham Mansur Villarreal, nombre que legalmente no le corresponde a dicha persona.
Por tanto la ahora recurrente no puede alegar perjuicio alguno en su contra o que tal circunstancia pueda ser motivo de agravio, toda vez que de manera válida y legal fue sancionada por un Juez de Distrito competente en la materia, y que en virtud de que se trata de la comisión de un delito que se vincula directamente con la función que desempeñaba al servicio del Instituto Federal Electoral e infiere directamente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron atribuidos constitucionalmente, es por demás infundado que argumente que nunca se configuraron los elementos del delito, ya que como quedó fehacientemente acreditado sí realizó conductas contrarias al actuar del personal de este organismo electoral, y por ello fue sancionada con pena de prisión de 3 años y multa, conforme una sentencia que causó ejecutoría.
Por otro lado, no le depara beneficio alguno el que manifieste que su defensor no tenía conocimiento respecto de la materia penal, pues en su caso habría sido absuelta, pues de dichas afirmaciones se aprecia que ejercitó su derecho al contar con la defensa de un abogado, el cual invariablemente ella consideró adecuado y le confirió su defensa, lo que evidentemente no le asegura el resultado del juicio pues éste depende de las pruebas aportadas y sus declaraciones, entre otras circunstancias procesales que debió conocer el perito en Derecho que dice a defendió; y es el caso que en el procedimiento administrativo de sanción que nos ocupa, tuvo la oportunidad de contestar, formular alegatos y ofrecer pruebas, lo cual efectuó mediante escrito de fecha 19 de junio del año en curso.
Así pues, se considera que al momento de emitir resolución la autoridad resolutora valoró las actuaciones que integran el expediente, por ello adecuadamente determinó que quedaron plenamente acreditadas las imputaciones formuladas por la autoridad promovente, en cuanto a la trasgresión de la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, Secretaria de Procesos Electorales adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 05 en el Estado de Coahuila, a lo dispuesto por las fracciones I, II, VI, y XIV del artículo 217 del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como inobservancia a los principios de certeza y legalidad previstos por los artículos 41, base II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al quedar plenamente acreditada su responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, en la modalidad de expedición ilícita de credenciales para votar, y más aún pronunciándose sentencia ejecutoria en su contra por lo que es evidente que respecto del actuar de Adame Rodríguez quedó demostrado mediante proceso penal, que infringió la normatividad electoral aplicable al personal del Instituto, del cual formaba parte.
En cuanto a las manifestaciones de la actora, relativas a que ha operado la prescripción para poder levantarle un acta administrativa, ya que el Instituto presentó denuncia penal, y que el término comienza a correr a partir de que la sentencia causa ejecutoria pero sólo por lo que hace a los miembros del servicio, se reitera que son infundadas e inoperantes, porque la autoridad instructora, una vez que tuvo conocimiento de la sentencia que emitió la autoridad penal competente y del auto que declaraba firma la misma, mediante la cual se le impuso a Adame Rodríguez la pena de prisión por tres años y multa válidamente determinó dar inicio al procedimiento administrativo de sanción, lo que hizo en el lapso de 4 meses, puesto que la sentencia se declaró ejecutoriada el 15 de febrero de 2007, en tanto que el inicio del referido procedimiento tuvo lugar hasta el 6 de junio del año en curso.
Por otro lado, la responsabilidad penal no exime la posible responsabilidad administrativa; por ello, siendo que la legal tramitación, expedición y entrega de credenciales para votar con fotografía era una de las funciones con las que colaboraba al servicio del Instituto, la responsabilidad administrativa se prueba en consecuencia, y más aún, que al haber formado parte del personal administrativo del instituto, al momento en que ingresó a prestar sus servicios para el organismo electoral, cumplía con los requisitos necesarios para que le fuera otorgado el nombramiento, que se materializa en la expedición del Formato Único de Movimientos de “nuevo ingreso”, contenidos en el artículo 201 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual se inserta a continuación, para una exacta referencia:
“ARTÍCULO 201. Para ingresar al Instituto del personal administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca el Catálogo:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades requeridos para ingresar al Instituto y desempeñar la función encomendada;
V. Tener la escolaridad mínima que se establezca en el Catálogo;
VI. Aprobar los exámenes de ingreso que les sean aplicados;
VII. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público, y
VIII. Presentar la solicitud respectiva acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos”.
(Lo subrayado es nuestro.
Ahora, al haber sido demostrado que la recurrente cometió un delito y haber sido condenada por ello, se concluye ya no cumple con el requisito previsto en la fracción III del citado numeral y en consecuencia, no puede continuar prestando sus servicios para el Instituto Federal Electoral, siendo falso que argumente que la sentencia ejecutoriada únicamente aplica para los miembros del servicio, pues la normatividad electoral contenida en el Estatuto Electoral citado rige para el personal del Instituto, del cual formó parte la actora, tan es así que ni siquiera establece el precepto en que supuestamente basa su argumento.
Por otro lado, es por demás infundado que la recurrente alegue que se le violó algún derecho laboral, puesto que su destitución, como ha quedado establecido, fue con motivo de un procedimiento administrativo de sanción iniciado en su contra, que tuvo como origen la sentencia emitida por autoridad penal federal en la que se le sancionó por la conducta desplegada, consistente en la ilícita expedición de credenciales para votar con fotografía, tales como haber asentado datos falsos respecto del nombre de Abraham García Rodríguez, en el formato único de actualización a efecto de que fuera expedida una credencial para votar con fotografía a nombre de Abraham Mansur Villarreal; dicho actuar evidentemente transgredió los principios contenidos en el artículo 217 del Estatuto citado, que recoge las obligaciones del personal administrativo, al cual pertenecía la recurrente.
Por otro lado Adame Rodríguez argumenta no haber infringido la normatividad establecida en el artículo 216 del Estatuto referido; sin embargo, tal precepto contiene los derechos del personal administrativo del Instituto, los cuales se detentan por el hecho de ser personal administrativo por lo que no es acertado que la recurrente indique que no incurrió en ninguna de sus causales, puesto que es claro que tales derechos se otorgan de manera general, y más bien, como ocurrió en el caso, la actora se hizo merecedora a una pena impuesta por un juzgado federal competente en materia penal, quedando claro que fue ella quien a causa de su actuar, se impidió continuar gozando de los derechos, al haber dejado de formar parte del personal del Instituto.
En atención a lo expuesto, es de concluirse que la sanción que puso fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones instaurado en contra de la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, fue resuelto de conformidad a lo establecido en la normatividad que rige las relaciones laborales entre el Instituto y su recurrente, y que al no existir presunción o prueba alguna que desvirtúe las imputaciones que quedaron acreditadas en contra de la recurrente, se concluye que el Recurso de Inconformidad que se analiza resulta infundado, por las razones de hecho y de derecho precisadas en la presente parte considerativa de esta resolución.
Asimismo, del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo y demás constancias que integran el presente, como ya se dijo, se desprenden elementos que desvirtúan plenamente los hechos en los que se fundamenta el escrito de inconformidad, ya que la recurrente con su actuar dejó de observar los procedimientos y lineamientos para la expedición lícita de credenciales para votar, vulnerando el cumplimiento irrestricto de los principios de certeza y legalidad, que tutelan la adecuada función electoral federal, lo que hace perder exactitud en el acervo de datos que integran el Registro Federal de Electores, los cuales se proyectan a los listados nominales y a las credenciales para votar con fotografía, que se expiden por este organismo electoral, aunado al hecho indudable de que Adame Rodríguez resultó penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, en la modalidad de expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía y más aún pronunciándose sentencia condenatoria en su contra que causó ejecutoria, siendo que siempre debe de prevalecer el cumplimiento irrestricto de los principios institucionales, por lo que esta Secretaría Ejecutiva:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la resolución y la sanción que por esta vía se impugnan, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese la presente resolución a la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, en el domicilio señalado por ella, ubicado en Avenida Aldama Número 271, Oriente de la Ciudad de Torreón, Coahuila.
CUARTO. Remítase copia de la presente resolución al Presidente del Consejo General, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director Ejecutivo de Administración, Contralor Interno, Director Jurídico y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral
QUINTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
DÉCIMO. Demanda. El doce de noviembre de dos mil siete, Martha Teresa Adame Rodríguez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, contra la resolución transcrita,
DÉCIMO PRIMERO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-93/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. Traslado. En proveído de trece de noviembre del propio año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito inicial.
DÉCIMO TERCERO. Contestación de la demanda. El veintisiete de noviembre siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones de la actora manifestó:
CUESTIÓN PREVIA
Desde este momento se hace notar a ese Tribunal que el actor en el presente juicio, identifica como acto o resolución impugnada la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo el 12 de octubre del año en curso y, que al no impugnar las diversas dictada tanto en el procedimiento administrativo de sanción como en el Recurso de Inconformidad número RI/SPE/017/2007, en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben tenerse por consentidas y no controvertidas, lo que hace inoperante su pretensión, toda vez que no es en el Auto de Admisión en que se estableció su responsabilidad administrativa sino en la resolución de 6 de agosto de 2007, dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, número PA/JL05/COAH/01/07, la cual fue confirmada mediante diversa resolución de 18 de octubre de 2007, que al no ser materia de impugnación hace improcedente sus reclamaciones.
Por otro lado, se opone desde este momento la excepción DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, ya que la actora reclama supuestas prestaciones omitiendo señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar al hacer dichas reclamaciones, tampoco manifiesta los hechos en los cuales se sustenten dichos derechos que pretende, dejando al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión ante la imposibilidad de excepcionarse debidamente.
Toda vez que la actora no precisó las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios al Instituto, en este momento se manifiesta que ocupó el cargo de Secretaria de Procesos Electorales B, nivel 27, adscrita al área del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en Coahuila, y que como último salario neto percibió la cantidad de $1,519.10 pesos quincenales, teniendo un salario compactado (07) de $2,304.91 pesos, tal y como consta en las nóminas de pago que se exhibirán en el capítulo de pruebas respectivo.
Señalamiento que se hace sin reconocer desde luego, la procedencia de su reclamación, toda vez que carece de acción y de derecho para pretender se revoque un Auto de Admisión, en el cual no se confirmó su sanción de destitución, sino que tuvo por admitido el Recurso de Inconformidad por ella planteado.
POR LO QUE HACE A LAS “PRESTACIONES” QUE INDICA, SE CONTESTA:
Con relación a los incisos a) y b), la actora carece de acción y de derecho la actora, para reclamar las prestaciones, consistentes en: “la reinstalación en su puesto en los términos y condiciones que lo venía desempeñando desde febrero 15 de 1991” y, “el pago de los salarios caídos y todas las prestaciones que contenga el contrato o instrumentos jurídicos de las prestaciones que reciben los empleados al servicio del Instituto”, en virtud de que Adame Rodríguez fue destituida de su encargo justificadamente al haber quedado acreditado que incurrió en responsabilidad administrativa al haber dejado de observar los procedimientos y lineamientos para la expedición lícita de credenciales para votar, vulnerando el cumplimiento irrestricto de los principios de certeza y legalidad, que tutelan la adecuada función electoral federal, lo que hace perder exactitud, en el acervo de datos que integran el Registro Federal de Electores, los cuales se proyectan a los listados nominales y a las credenciales para votar con fotografía, aunado al hecho de que la actora resultó ser penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, en la modalidad de expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía y más aún al haberse pronunciado sentencia condenatoria en su contra que causó ejecutoria, dejando en consecuencia de mantener los requisitos necesarios para ser empleado del Instituto, es decir, de gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito alguno, previsto en el artículo 201, fracción III del Estatuto; pues siempre debe prevalecer el cumplimiento irrestricto de los principios institucionales, siendo en consecuencia improcedente su reclamo de reinstalación; además los pretendidos salarios caídos puesto que fue destituida legalmente por causas imputables a ella.
Por cuanto hace a la reclamación consistente en el pago de salarios caídos, al ser una prestación accesoria de la principal debe correr la misma suerte, toda vez que como se señaló el Instituto no tiene responsabilidad alguna en la conclusión del vínculo, toda vez que la actora de manera válida y fundada fue destituida del empleo que desempeñaba al servicio del Instituto Federal Electoral, de conformidad con la normativa que rige este organismo, previo procedimiento administrativo de sanción, en el cual fue oída y tuvo oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y en consecuencia, resulta improcedente su reclamación.
Por último, respecto a su reclamo consistente en el pago de las prestaciones que contenga el contrato o instrumentos jurídicos de las prestaciones que reciben los empleados al servicio del Instituto, se hace notar a esa autoridad que la actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus improcedentes reclamos, por lo cual se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues no indica qué prestaciones reclama o cuáles son las que le corresponderían de acuerdo con el supuesto “contrato” o “instrumento jurídico”, dejando a este organismo electoral en estado de indefensión para excepcionarse como es debido, ya que el Instituto Federal Electoral al ser un organismo autónomo sus relaciones laborales se rigen por disposición constitucional por lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, estando en aptitud la actora de referir de manera clara las prestaciones que según ella le corresponden, además de que la actora en su perjuicio omite señalarlas, pues al servicio del Instituto estuvo sujeta a un nombramiento, traducido en un Formato Único de Movimientos, por lo que ahora no puede alegar desconocimiento y mucho menos invocar generalidades que no aplican a la materia laboral electoral.
POR LO QUE HACE AL CAPÍTULO DE “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, SE CONTESTA:
1.- El hecho señalado por la actora en el correlativo que se contesta es en parte falso y por lo tanto se niegan, pues la verdad de las cosas es que una vez que se comunicó al Instituto de que causó ejecutoria la sentencia emitida por un juzgado penal en contra de la actora y que fue condenada a tres años de prisión y multa, fue que se le inició procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en el que se determinó su responsabilidad administrativa y se hizo merecedora a la pérdida de la confianza y por tanto, a la destitución del encargo que desempeñaba al servicio del Instituto, contra dicha determinación Adame Rodríguez promovió Recurso de Inconformidad, el cual tuvo a bien confirmar la sanción de destitución, al haberse acreditado las imputaciones que se le atribuían, determinación ésta que fue emitida el día 18 de octubre de 2007 (fecha correcta), por la autoridad competente para ello, es decir, el Secretario Ejecutivo, y que le fue notificada a la actora el día 23 de octubre de 2007.
Por otro lado, toda vez que la actora dice transcribir los resolutivos que integran la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad, y al tener inconsistencias, para evitar futuros errores se insertan a continuación:
“PRIMERO. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la resolución y la sanción que por esta vía se impugnan, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese la presente resolución a la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, en el domicilio señalado por ella, ubicado en Avenida Aldama Número 271, Oriente de la Ciudad de Torreón, Coahuila.
CUARTO. Remítase copia de la presente resolución al Presidente del Consejo General, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director Ejecutivo de Administración, Contralor Interno, Director Jurídico y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral.
QUINTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
2.- El hecho señalado por la actora en el correlativo que se contesta no es propiamente un hecho, pues a decir de su dicho “me permito cumplir con los siguientes requisitos”, lo cual no cumple a cabalidad, pues solo acierta a señalar un nombre y domicilio; en el inciso b), reitera que impugna la resolución de 12 de octubre de 2007, por lo que se insiste en que fue destituida mediante diversa resolución de fecha 6 de agosto de 2007 y confirmada el 18 de octubre del año en curso; más aún en el inciso c) dice que le agravia el resolutivo cuarto del Recurso de Inconformidad el cual conforme a la transcripción del punto resolutivo, no puede causarle agravio pues sólo ordena remitir copia de la resolución del Recurso de Inconformidad a diversas autoridades.
A pesar de lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones:
Respecto al inciso a) y, toda vez que la actora no señala domicilio en esta ciudad de México, se solicita se le aperciba para el caso de que no señale domicilio dentro la residencia de esta Sala Superior, las siguientes notificaciones se le practicarán por estrados, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
En cuanto a que al inciso b), en donde dice impugnar la resolución dictada el día 12 de octubre de 2007, la cual le fue notificada el 23 siguiente, es de hacerse notar que la actora en uso de sus facultades que le conceden los artículos 95 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran identificando el acto que reclama es decir el de 12 de octubre de 2007, y ese se refiere exclusivamente al Auto de Admisión del Recurso de Inconformidad, y que para acreditar nuestra afirmación se transcribe a continuación:
“AUTO DE ADMISIÓN
Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil siete.
Por recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto con fecha 20 de septiembre de 2007, el oficio número JDE/05/VE/755/07, mediante el cual remite el escrito de inconformidad promovido por la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, quien impugna la resolución de fecha 6 de agosto de 2007, emitida por el Director Ejecutivo de Administración en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones instaurado en su contra, radicado con número de expediente PA/JD05/COAH/01/07, en el cual se le aplicó la sanción administrativa de destitución, en contra del cual interpone recurso de inconformidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 265 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. En atención al contenido tanto del escrito de cuenta, como del precepto citado que dice: “El personal administrativo del Instituto podrá interponer el recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del mismo dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente”, es evidente que al ser notificada de la resolución que impugna el 5 de septiembre del año en curso, al día 20 transcurrieron 11 días hábiles, toda vez que de conformidad con el artículo 247 del Estatuto las notificaciones personales surten efectos el día en que se practican y el plazo corre a partir del día siguiente, es decir del 6 al 19 tomando los 10 días hábiles. Por otra parte, del precepto transcrito se advierte que debe interponer el recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva, lo que no cumplió la recurrente; sin embargo, al haber sido recibido el escrito por el Vocal Ejecutivo del 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila con antelación, no obstante no existir obligación alguna, con base en el principio in dubio pro operario, con fundamento en el diverso 269 de la citada disposición estatutaria SE ACUERDA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO A TRÁMITE, haciéndose notar que no ofreció ni acompañó prueba alguna al Recurso que ahora se admite, sin perder de vista que al momento de dictar resolución se tendrá a la vista el expediente del procedimiento administrativo de sanción. Lo anterior para los efectos legales que procedan, dejando los documentos que integran el presente recurso, así como este acuerdo, en el expediente RI/017/2007 que se forme para tal efecto.- Así lo acordó y firma el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
…”
Lo anterior robustece nuestro dicho, pues la actora al identificar el acto que impugna refiere la determinación contenida en el Auto de Admisión de su Recurso de Inconformidad y no la que resolvió dicho recurso, que es de fecha 18 de octubre de 2007, y que al haberse sido notificadas ambas de manera personal, no puede alegar desconocimiento.
Respecto a las manifestaciones que vierte la actora en el presente inciso c), se hace notar que a pesar de no haber señalado como acto impugnado la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad, en forma incongruente dice que le causa agravio “el resolutivo cuarto”, el cual, no puede causarle algún agravio, puesto que en ésta únicamente se ordenó hacer del conocimiento la resolución, la motivación y determinación fue establecida en la parte CONSIDERATIVA de la resolución y al precisar pretende transcribir el IV, sin que corresponda a una real transcripción, por lo que para efectos de evitar confusiones, se solicita a esa Sala Superior, tome en consideración la copia certificada del Recurso de Inconformidad RI/017/2007, que esta representación ofrecerá como prueba de su parte en el capítulo respectivo, en especial al considerando IV de la resolución de fecha 18 de octubre de 2007, la que se reproduce en sus términos como si se insertara a la letra. Como podrá advertir esa autoridad jurisdiccional, al no hacer una cita exacta, incompleta y con errores tipográficos, hacen confundir al lector.
En el Considerando IV del Recurso, en forma resumida, se puede advertir que en el juicio penal 52/2005 seguido en contra de la hoy actora, esta fue condenada a una pena de prisión de 3 años y una multa de $2,821.00 al comprobarse la comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal Federal por la expedición ilícita de credenciales para votar, lo que fue comunicado al Instituto por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna por auto de 15 de febrero de 2007, por ello se inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones el 6 de junio de 2007, en cuyo procedimiento se tomó en cuenta las actuaciones de la causa penal y los reconocimientos de la reclamante, como las declaraciones de la demandante, por lo que se estableció el delito de referencia.
Por otro lado, en cuanto a sus manifestaciones consistentes en que “…a las supuestas personas que dicen yo les tramité las credenciales de elector no se les haya impuesto ninguna sanción pues no aparece por ningún lado que hayan sido procesados o detenidos o que exista alguna orden de aprehensión en contra de ellos, además de que nunca fuimos careados…”, manifestaciones que devienen improcedentes e infundadas toda vez que la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad tomando en consideración los puntos de agravios vertidos por Adame Rodríguez y la instrumental de actuaciones que se integra por el expediente del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, determinó confirmar la sanción de destitución impuesta al haberse acreditado la responsabilidad administrativa de la actora, pues quedó acreditado que no desempeñó sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, al haber resultado penalmente responsable por la expedición ilícita de credenciales para votar, una vez valorados los elementos que establece el artículo 256 del ordenamiento estatutario, y analizada la naturaleza y gravedad de las acciones en el incumplimiento de obligaciones, y considerando su calidad de personal operativo, a efecto de suprimir prácticas que infringen las disposiciones normativas que rigen al Instituto Federal Electoral se determinó imponerle la sanción.
Además que no pasó inadvertido que en su declaración preparatoria Adame Rodríguez, manifestó que “…No estaba de acuerdo con su declaración ministerial, ya que ahí dice que yo conocía a esas personas y yo recibía dinero, pero no es cierto, yo nunca recibí dinero, y únicamente me dedicaba a hacer mi trabajo…”, consideraciones que también fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional en materia penal, junto con las documentales públicas consistentes en copia certificada del Formato Único de Actualización por inscripción al Padrón Electoral del Registro Federal de Electores a nombre de Abraham Mansur Villarreal, documento que se advierte fue requisitado por MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ; copia certificada del recibo de credencial para votar con fotografía a nombre de Abraham Mansur Villarreal, en la cual se observa que utilizó como medio de identificación, el acta de nacimiento folio 0463…, documentales que conforme a la sentencia del Juez Federal merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales; circunstancias que aunadas a las pruebas y declaraciones de los denunciantes, la autoridad competente en la materia, determinó la acreditación de los elementos del delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, al haber lesionado su conducta el bien jurídico tutelado por la norma que es la certeza y legalidad del proceso de expedición de la credencial para votar, acto del Registro Federal de Electores que resulta esencial para el adecuado desarrollo de la función pública electoral, toda vez que fue expedida de manera ilícita, a nombre de Abraham Mansur Villarreal, nombre que legalmente no le corresponde a dicha persona, por lo que ahora de ninguna manera puede alegar perjuicio en su contra ni mucho menos señalar que a las personas que dijeron les tramitó su credencial no hayan sido procesados o detenidos, pues en el caso que nos ocupa eso no guarda relación alguna con la litis, pues la facultad de girar o no orden de aprehensión en contra de cualquier persona solo toca a la autoridad penal; además de que dichos argumentos de la actora, no inoperantes e inatendibles, pues se acreditó su inadecuado proceder.
Por último no se omite señalar que tanto el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones como el Recurso de Inconformidad se siguieron conforme a las normas establecidas tanto en el Código Electoral como en el Estatuto, que por disposición constitucional son los ordenamientos que contienen las normas que regulan las relaciones entre el Instituto y sus servidores, además de que, tan se le respetaron sus garantías de audiencia y legalidad que le fueron notificadas las determinaciones fundadas y motivadas de las autoridades competentes, lo que se corrobora con el hecho de que la actora reconoce que el día 23 de octubre de 2007, le fue notificada la resolución de fecha “12 de octubre de 2007”, la cual corresponde al Auto de Admisión del Recurso de Inconformidad, fecha en la cual también se le notifica la determinación del día 18 del mismo mes y año fecha tomada en el recurso.
Por tanto la ahora recurrente no puede alegar perjuicio alguno en su contra o que tal circunstancia pueda ser motivo de agravio, toda vez que de manera válida y legal fue sancionada por un Juez de Distrito competente en la materia, y que en virtud de que se trata de la comisión de un delito que se vincula directamente con la función que desempeñaba al servicio del Instituto Federal Electoral e infiere directamente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron atribuidos constitucionalmente, en el entendido de que, realizó conductas contrarias al actuar del personal de este organismo electoral, y por ello fue sancionada con pena de prisión de 3 años y multa conforme una sentencia que causó ejecutoría.
En cuanto hace al inciso d), numerales 1 y 2, que hace consistir en “en el considerando cuarto en el párrafo quinto se establece que confirman la destitución en razón de que el Instituto presentó una denuncia identificada en la causa penal 52/2005, que la misma se ejercitó en 2005, que en forma errónea señala ese año ya que se presentó en 2003, y con fecha posterior el 6 de junio de 2007 fue levantada acta administrativa, cuyo término ya había prescrito para que se pudiera aplicar alguna sanción; que le causa agravio el párrafo 7 de la resolución impugnada, en atención a que supuestamente existe una declaración hecha y elaborada por ella en la que se establece que hizo alguna irregularidad en el trámite de credenciales de elector, declaración que no fue firmada, pero aparece una firma que dice fue puesta de su puño y letra, lo que no es cierto, que no obstante que solicitó la prueba pericial no se la admitieron ni tomaron en cuenta por lo que consideraron se había cometido un ilícito, que no se toma en cuenta los servicios que prestó al Instituto, que se le otorgaron diplomas por su buen desempeño; que es claro que el acta administrativa se estableció fuera del término de los 30 días que tiene la autoridad cuando tiene conocimiento de algún hecho que amerite sanción, y dicha acta fue elaborada en junio de 2007, cuando los hechos que supuestamente se le imputaban ocurrieron en 2003, en el tiempo que presentaron el acta transcurrió en exceso dicho término, por lo que se le debe reinstalar en los mismos términos y condiciones que está solicitando; manifestaciones devienen falsas, además de inoperantes e infundadas, en primer término porque no es cierto que de la resolución se desprenda que la acción se haya ejercitado en 2003 y que de manera errónea se estableció 2005, puesto que como podrá advertir esta Autoridad de las copias certificadas de la sentencia emitida dentro de la causa penal 52/2005, que se instruyó en contra de Martha Teresa Adame Rodríguez, las cuales serán exhibidas por esta representación en el capítulo respectivo, y con las que se acredita la falsedad con que se conduce la actora, pues no correspondía a este organismo electoral determinar qué número dar sino al haber intervenido la actora en dicho proceso no puede ahora desconocer las actuaciones de una autoridad jurisdiccional competente, que determinó en su momento no conceder el amparo y protección de la justicia federal, al haberse acreditado que Adame Rodríguez incurrió en el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en el modo de expedición ilícita de credenciales para votar, en términos del artículo 13, fracción III, del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de prisión y multa por la cantidad de $2,821.00 pesos, y con fecha 15 de febrero de 2007, esa autoridad penal determinó dejar sin efectos la suspensión de plano de la ejecutoria de que se trata, decretada en proveído de seis de septiembre de 2006, asimismo, como se desprende de la certificación que antecede, que a la fecha transcurrió el término común para las partes previsto por el artículo 368 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que hayan interpuesto el recurso previsto en el citado numeral, en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada el dieciséis de noviembre del año pasado, en la que se declaró improcedente y fundado el incidente no especificado de condena condicional…, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 360 del Código adjetivo federal de la materia se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria, con lo cual se desvirtúan las aseveraciones de la actora, que de ninguna manera le favorecen, pues al haberse hecho acreedora a una pena de prisión y multa, al haber cometido un delito relacionado con la expedición ilícita de credenciales para votar y estar relacionada tal conducta con la actividad que desempeñó al servicio del Instituto, es por demás que alegue agravio.
En segundo lugar, contrariamente a lo manifestado por la actora, en el procedimiento administrativo de sanción, la instructora respetó el plazo de 4 meses que prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, para dar inicio al mismo, el día 6 de junio del año en curso, lo anterior tomando en consideración que por acuerdo de 15 de febrero de 2007 el Juzgado Penal que conoció de a respectiva causa penal, determinó que la sentencia en cuestión causó ejecutoria, es indudable que se actuó en el término previsto.
Así pues, una vez que quedó firme la sentencia dictada en contra de Adame Rodríguez la autoridad instructora determinó en uso de sus atribuciones dar inicio al citado procedimiento, respetando las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues consideró otorgar suficiente valor probatorio a una sentencia penal ejecutoriada, de la que se desprende de manera lógica y concatenada una posible responsabilidad administrativa, al tratarse de un delito electoral cometido por Adame Rodríguez.
Por lo que una vez que la instructora contó con los elementos que consideró suficientes, dio inicio al procedimiento, lo que se materializó en la emisión del Auto de Admisión el día 6 de junio de 2007, en el que ordenó notificar personalmente a la C. Adame Rodríguez, se le corrió traslado con copias del mismo y de las documentales respectivas, haciendo de su conocimiento que contaba con diez días para contestar, formular alegatos y ofrecer pruebas de su parte; notificación que se materializó el 8 de junio del año en curso y para el 19 de junio de este año, la entonces presunta responsable emitió su contestación.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido para esa autoridad el hecho de que la hoy actora de manera equívoca señala el levantamiento de un acta administrativa en su contra en junio de 2007, circunstancia que no ocurrió en la especie, pues la determinación del inicio surgió del contenido de la sentencia y del auto en el que se señalaba que la misma había causado ejecutoria, así como de los diversos oficios citados, es decir, la instructora acertadamente inició el procedimiento hasta el momento en que se hizo de su conocimiento el contenido de la sentencia y que ésta se encontraba firme, al haberse acreditado por la autoridad competente en la materia, en dicho proceso penal “el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, en la comisión del mismo y no existir en autos causa de licitud o excluyente de culpabilidad que deba hacerse valer, por lo que procede dictar sentencia condenatoria en su contra”.
Además de que se reitera que en el juicio penal que se siguió a Adame Rodríguez, se le condenó a pena de prisión de 3 años y multa de $2,821.00 pesos, al haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal Federal, consistente en la expedición ilícita de credenciales para votar, de lo que se aprecia la correcta motivación de las autoridades instructora y resolutora de iniciar, resolver y confirmar la sanción de destitución impuesta en el procedimiento, pues al formar parte Adame Rodríguez de la plantilla del Instituto, y haber sido condenada por dicho ilícito, resulta evidente que su conducta se aleja de los principios rectores que regulan el actuar tanto del Instituto como de su personal aunado a las obligaciones y prohibiciones con que cuenta el personal de plaza presupuestal como es el caso de la actora, sin perder de vista que la autoridad penal tomó en consideración las múltiples manifestaciones que realizó la actora en sus declaraciones las cuales concatenadas con las de los denunciantes, pudo crear convicción para determinar la configuración del delito referido.
Por otro lado, se señala como es del conocimiento de esa Autoridad jurisdiccional que la responsabilidad penal no exime la posible responsabilidad administrativa, por ello, siendo que la legal tramitación, expedición y entrega de credenciales para votar con fotografía era una de las funciones con las que colaboraba Adame Rodríguez al servicio del Instituto, la responsabilidad administrativa se prueba en consecuencia, y más aún, que al haber formado parte del personal administrativo del Instituto, al momento en que ingresó a prestar sus servicios para el organismo electoral, cumplía con los requisitos necesarios para que le fuera otorgado el nombramiento, que se materializa en la expedición del Formato Único de Movimientos de “nuevo ingreso”, contenidos en el artículo 201 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual se transcribe, para una exacta referencia:
“ARTÍCULO 201. Para ingresar al Instituto, el personal administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca el Catálogo:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades requeridos para ingresar al Instituto y desempeñar la función encomendada;
V. Tener la escolaridad mínima que se establezca en el Catálogo;
VI. Aprobar los exámenes de ingreso que les sean aplicados;
VII. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público, y
VIII. Presentar la solicitud respectiva acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos”.
(lo subrayado es nuestro).
En consecuencia, al haberse demostrado que Adame Rodríguez cometió un delito y fue condenada por ello, se hace notar a esa Autoridad jurisdiccional que ya no cumple con el requisito previsto en la fracción III del citado numeral y, por tanto, lleva implícito la pérdida de la confianza; pues indudablemente dejó de coadyuvar en el cumplimiento de los fines del Instituto al dejar de ejercer sus funciones con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en la función electoral, poniendo en riesgo la exactitud de los datos que integran el Registro Federal de Electores y las credenciales para votar, por lo que podrá advertir esa autoridad jurisdiccional que es correcta la determinación en el sentido de que no puede continuar prestando sus servicios para el Instituto Federal Electoral.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Por lo que hace a las marcadas con los números 1.- y 2.-, consistentes en la instrumental de actuaciones y las presunciones legales y humanas, se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la actora, siendo falso que se haya presentado denuncia en contra de la actora, ya que se interpuso en contra de diversas personas, además de que no se efectuó por la titular de la dependencia, pues el Instituto al ser un organismo constitucional autónomo no depende del Poder Ejecutivo Federal y por lo tanto no puede ser considerado una dependencia, a pesar de las severas contradicciones y falsedades en que incurre la actora se aclara que tal denuncia fue interpuesta por la entonces Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Coahuila; por otro lado, no debe pasar inadvertido que la actora pretende vincular la presentación de esa denuncia en contra de diversas personas con la situación administrativa que resultó de la acreditación por parte de la autoridad resolutora de su responsabilidad en la comisión del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal Federal, en la modalidad de expedición ilícita de credenciales para votar, en ese sentido se reitera que el Instituto una vez que tuvo conocimiento que la sentencia dictada en contra de Adame Rodríguez había causado ejecutoria determinó dar inicio a un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de la hoy actora por haber resultado responsable de un delito que guarda estrecha relación con la actividad que tenía encomendada al servicio de este organismo electoral, por lo que, la responsable es ella.
Las pretendidas presunciones que pide se tomen en cuenta; en primer lugar, no guardan relación alguna con la litis del presente asunto, al haber impugnado la actora, un acto diverso a los que constan en los expedientes en comento, ya que, de su escrito de demanda se desprende que su acción consisten en combatir el Auto de Desechamiento del incidente de nulidad de notificación, en segundo lugar, en los mismos constan actuaciones que se llevaron a cabo con motivo de un procedimiento administrativo de sanción en contra de la actora, y luego, del Recurso de Inconformidad promovido por la propia Valdivia Zúñiga, el cual se determinó parcialmente procedente, pero confirma la sanción de destitución impuesta a la actora, por causas imputables a ella.
Por otro lado, lo que indica relativo a que falsificaron su firma en las declaraciones ante el Ministerio Público Federal, esa es una cuestión ajena al presente asunto, y que tal y como lo estableció la autoridad que conoció del Recurso de Inconformidad, la actora tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso penal al que se encontraba sujeta, tan es así que estuvo asesorada por un abogado y lo que se corrobora es que las declaraciones y constancias fueron hechas de su conocimiento, por lo que ahora no puede de manera indirecta combatir un proceso penal que ya ha sido concluido y dictado sentencia.
Respecto a las marcadas con los números 2.-, 3.- y 4.-, que hace consistir en diploma y las evaluaciones que se le hicieron, 8 de las cuales 7 son copia; reconocimiento de eficacia, pruebas sobre las que se pide cotejo y compulsa que obra en el Recurso de Inconformidad; además la fecha en que se inició la averiguación de la indagatoria en el 2003, pruebas que se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle a la parte actora, con la aclaración que por lo que respecta a las pruebas que acompaña como número 2 y 3, no fueron ofrecidas en original en el Recurso de Inconformidad, como se demostrará con la copia certificada que esta representación ofrecerá en el capítulo respectivo, y del cual se aprecia que la actora no ofreció documental alguna de su parte.
De igual manera se objeta la marcada con el número 4, relativa a que pretende probar que la averiguación en su contra se inició en 2003, lo cual es completamente falso y en consecuencia carente de fundamento, pues este organismo electoral presentó denuncia de hechos en contra de diversas personas y de las investigaciones efectuadas por la autoridad penal se determinó llamar a la actora a declarar, situación en la que no tiene ninguna injerencia el Instituto, que de manera válida, fundada y motivada una vez que tuvo conocimiento que la sentencia penal dictada en contra de la actora había sido ejecutoriada, y fue condenada a tres años de prisión y multa por la comisión del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal en la modalidad de expedición ilícita de credencial para votar.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para demandar de nuestro representado las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas en la presente, insistiendo que fue destituida justificadamente del encargo que tenía al servicio del Instituto, por causas imputables a ella al haber sido responsable de la expedición ilícita de credenciales para votar.
2. LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora a lo largo de su escrito inicial de demanda omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron en los supuestos hechos que narra, y pretende introducir cuestiones que nada tiene que ver con el acto que impugna y, que pueden hacer caer en error a esa Autoridad.
3. DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado la actora, dentro del término legalmente establecido para ello.
4. LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DE LA ACTORA, al haberse observado los preceptos legales aplicables, haberse respetado sus garantías de audiencia y legalidad al haberse hecho de su conocimiento el inicio del procedimiento administrativo de sanción en su contra, y habérsele concedido su derecho a defenderse y ofrecer pruebas de su parte; además de haber ejercitado su derecho de inconformarse en contra de dicho procedimiento, y haber recibido la notificación respectiva, mediante la cual se declara infundado su recurso, y se confirma la sanción de destitución impuesta, por causas imputables a ella, pues con su actuar dejó de observar los procedimientos y lineamientos para la expedición lícita de credenciales para votar, vulnerando el cumplimiento irrestricto de los principios de certeza y legalidad, que tutelan la adecuada función electoral federal, lo que hace perder exactitud en el acervo de datos que integran el Registro Federal de Electores, los cuales se proyectan a los listados nominales y a las credenciales para votar con fotografía, que se expiden por este organismo electoral, aunado al hecho indudable de que Adame Rodríguez resultó penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, en la modalidad de expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía y más aún pronunciándose sentencia condenatoria en su contra que causó ejecutoria, siendo que siempre debe de prevalecer el cumplimiento irrestricto de los principios.
5. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
DÉCIMO CUARTO. Suspensión de plazos. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Sala Superior acordó decretar la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a partir del dieciocho de diciembre del propio año, para reanudar el veintiuno de enero de dos mil ocho.
DÉCIMO QUINTO. Audiencia. A las once horas del treinta y uno de enero de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se ordenó recabar para el esclarecimiento de la verdad, copia certificada de la causa penal 52/2005, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, la cual fue recibida el quince de febrero siguiente, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 94, apartado 1 y 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por Martha Teresa Adame Rodríguez, Secretaria de Procesos Electorales adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 05 en el Estado de Coahuila, quien fue destituida del cargo que desempeñaba.
SEGUNDO. Agravios. En su escrito de demanda, la actora hace valer los siguientes agravios:
c) Me causa agravios la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad en el expediente R1/017/2007 y en especial el resolutivo cuarto de dicha sentencia.
IV. Del análisis y estudio del escrito presentado por la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, procede analizar los agravios en que se funda, para luego determinar si de conformidad a lo establecido en la resolución al procedimiento administrativo de sanción mediante el cual se impuso la sanción de destitución del encargo, se confirma la misma o si logra justificar las violaciones que aduce, determinando si los agravios en que se apoya resulta fundados o infundados.
En ese tenor, es de tomar en cuenta que en la resolución al procedimiento que se revisa se determinó que la instrumentada no desempeñó sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, al acreditarse que resultó penalmente responsable por la expedición ilícita de credenciales para votar, una vez valorados los elementos que establece el artículo 256 del ordenamiento estatutario, y analizada que fue la naturaleza de la gravedad de las acciones en el incumplimiento de obligaciones por parte de la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, Secretaria de Procesos Electorales y considerando su calidad de personal operativo, a efecto de suprimir prácticas que infringen las disposiciones normativas que rigen el Instituto Federal Electoral se determinó imponerle la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del cargo, toda vez que este tipo de conductas vulneran el cumplimiento irrestricto de los principios de certeza y legalidad que tutelan la adecuada función electoral federal, que tiene a su cargo este órgano Comicial Federal, como depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales.
Respecto de las manifestaciones que vierte en sus agravios PRIMERO Y SEGUNDO, consistentes en que se viola los artículos 14 y 16 constitucionales, la resolución vulnera sus garantías individuales en el considerando quinto ya que se basa en una sentencia tramitada ante un juzgado penal que es cierto que hay una condena en su contra y que nunca aparecieron las personas ni firma alguna de la suscrita que hubiera intervenido en las falsificaciones de esas credenciales que utilizó los servicios de un abogado y su defensa fue deficiente, sin conocimiento de la materia penal pues de otra forma hubiera obtenido sentencia absolutoria, ya que los elementos del delito nunca fueron acreditados como fueron las personas a quienes se les entregó las credenciales de elector ni aparece en documento la firma de la suscrita.
Continúa señalando que el mismo resolutivo quinto le causa agravio toda vez que ha operado la prescripción para poder levantarle un acta administrativa ya que dicho instituto presentó la denuncia penal ante el juzgado tercero de distrito en la laguna identificado con la causa penal 52/2005 y que la misma se ejercitó en el año 2005 por lo que ese considerando transgrede sus derechos laborales, toda vez que dicho tribunal tuvo conocimiento del hecho en el momento que presentó la denuncia penal en 2005 y a la fecha en que le levantaron el acta administrativa el 06 de junio de 2007 transcurrió en exceso los 4 meses que tenía para iniciar el procedimiento, ante dicha prescripción no debe aplicarse la sanción de destitución y por tanto debe ser reinstalada en su trabajo en los mismos términos y condiciones, deberá analizarse esta excepción ya que no incurrió en ninguna de las causales que marca el artículo 216 de la fracción I a la fracción XI y el artículo 217 del estatuto, que a la prescripción que se hace valer y que en forma errónea no tomaron en cuenta, que dicho término empieza a transcurrir a partir de que una sentencia cause ejecutoria esto es exclusivamente para los funcionarios que son miembros del servicio profesional del instituto pero no para los administrativos, estos argumentos devienen inoperantes e infundados, toda vez que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la instructora respetó el plazo de 4 meses que prevé el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del instituto federal electoral, para dar inicio al procedimiento administrativo de sanción que ahora se revisa, como consta en aquel se inició el 06 de junio del año en curso; aun sin tomar en cuenta la fecha 25 de mayo de 2007 que cita la resolución considerando que por acuerdo del 15 de fecha 2007 el juzgado penal que conoció de la respectiva causa penal determinó que la sentencia en cuestión causó ejecutoria, es indudable que se actuó en el término previsto. Así pues una vez que quedó firme la sentencia dictada en contra de ADAME RODRÍGUEZ la autoridad instructora determinó en uso de sus atribuciones dar inicio al citado procedimiento en el cual respetó las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues consideró otorgar suficiente valor probatorio a una sentencia penal ejecutoriada, de la que se desprende de manera lógica y concatenada una posible responsabilidad administrativa, al tratarse de un delito electoral cometido por la ahora recurrente.
Así una vez que la autoridad instructora contó con los elementos que consideró suficientes determinó dar inicio al procedimiento, lo que se materializó en la emisión del auto de admisión el día 10 de junio de 2007, en el que se hace constar el inicio de oficio, con base además en los oficios números JLC/VS/122/2007, DP/114/07 y DJ315/2007 de fechas 25 de mayo de 2007, 20 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 respectivamente; y fundamentalmente se apoyó en lo establecido en la sentencia emitida en la causa penal número 52/2005 radicada en el juzgado tercero de distrito en la laguna y en el auto de 15 de febrero de 2007 en el que dicho órgano jurisdiccional declaró ejecutoriada la sentencia referida.
En dicho auto de admisión se ordenó notificar personalmente a la C. MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ, se le corrió traslado con copias del mismo y de las documentales respectivas haciendo de su conocimiento que contaba con 10 días para contestar, formular alegatos y ofrecer pruebas de su parte; notificación que se realizó el día 08 de junio del año en curso y para el 19 de junio de este año, la entonces presunta responsable oportunamente dio contestación a las imputaciones que se le atribuían por lo que ahora es infundada que alegue violación a sus garantías individuales, al haber tenido la oportunidad de defenderse y con ello contar con el debido proceso, como la garantía de audiencia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
No pasa desapercibido el hecho de que la hoy recurrente de manera equívoca refiere el levantamiento de un acta administrativa en su contra el 06 de junio de 2007, circunstancia que como ya se vio no ocurrió en la especie si no que la determinación del inicio surgió del contenido de la sentencia y del auto en el que se señalaba que la misma había causado ejecutoria, así como de los diversos oficios citados, es decir que la instructora inició el procedimiento hasta el momento en que se hizo de su conocimiento el contenido de la sentencia y que esta se encontraba firme, al haberse acreditado por la autoridad competente en la materia en dicho proceso penal “el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ en la comisión del mismo y no existir en autos causa de licitud o excluyente de culpabilidad que deba hacerse valer, por lo que procede dictar sentencia condenatoria en su contra”.
En el juicio penal que se siguió a la ahora recurrente medularmente se le condenó a la pena de prisión de 3 años y multa de $2,821.00, al haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal Federal, consistente en la expedición ilícita de credenciales para votar, de lo que se aprecia la correcta motivación de la instructora de dar inicio al procedimiento sancionador en su contra, pues al formar parte ADAME RODRÍGUEZ de la plantilla del instituto y haber sido condenado por tal ilícito, resulta evidente que su conducta se aleja de los principios rectores que regulan al actuar tanto del instituto como de su personal, aunado a las obligaciones y prohibiciones con que cuenta el personal de plaza presupuestal como es el caso de la hoy recurrente; al respecto, no pasa desapercibido que la autoridad penal tomó en consideración las múltiples manifestaciones que realizó la hoy recurrente en sus declaraciones, las cuales concatenadas con las de los denunciantes pudo crear convicción en dicha autoridad jurisdiccional federal para determinar la configuración del delito referido.
Estas manifestaciones de ADAME RODRÍGUEZ robustecen la determinación de la autoridad resolutora consistentes en destituirla de su encargo al haber sido merecedora de la pérdida de la confianza, pues en la multireferida sentencia del juez de distrito quedó establecido que la hoy recurrente de manera conjunta con ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ o ABRAHAM MANSUR VILLARREAL o JACOBO NICOLÁS GARCÍA MIGUEL y PABLO ÁLVAREZ o ROBERTO SANTOS RENTERÍA participó en la expedición ilícita de una credencial para votar con fotografía, lo que encuentra sustento y se demuestra con la declaración de ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ o ABRAHAM MANSUR VILLARREAL o JACOBO NICOLÁS GARCÍA MIGUEL rendida el 18 de septiembre de 2003 ante el Agente del MINISTERIO PÚBLICO DE DELITOS PATRIMONIALES DISTINTOS AL ROBO MESA III, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA en la que manifestó “…que mi nombre verdadero lo es ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ y no ABRAHAM MANSUR VILLARREAL como aparece en la credencial para votar con fotografía que es con la cual me estoy identificando en esta diligencia y que tiene el folio 139302934, además de que yo soy de nacionalidad venezolana…, habiendo ingresado a México hace 4 años con mi pasaporte, y en esa ocasión me dieron un permiso para estar legalmente en el país y en relación con la credencial de elector que aparece con el nombre de ABRAHAM MANSUR VILLARREAL, quiero manifestar que yo le tramité con una SRA. QUE SE LLAMA MARTHA TERESA ADAME RODRÍGUEZ que vive o vivía en CALLE DEL HUIZACHAL DE LA COLONIA ARBOLEDAS y a ella la conocí desde hace dos años cuando vivía aquí en Torreón, y esa señora trabaja en el IFE por la calle BRAZO y me cobró $200.00 por expedirme esa credencial falsa al igual que la credencial que tiene ROBERTO SANTOS RENTERÍA.
De todo lo anterior que señala este considerando del cual me causa agravio es inverosímil que a las supuestas personas que dicen yo les tramité las credenciales de elector no se les haya impuesto ninguna sanción pues no aparece por ningún lado que haya sido procesados o detenidos o que exista alguna orden de aprehensión en contra de ellos, además que nunca fuimos careados, por lo que, todo este considerando cuarto resulta que afecta mis garantías individuales establecidas en la Constitución en los artículos 14 y 16.
d) Este agravio vulnera mis garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 constitucional y los cuales desde este momento hago valer el agravio que me vulnera dichas garantías.
1. En el considerando cuarto en el párrafo quinto se establece que confirman mi destitución en razón que dicho Instituto presentó una denuncia ante el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna identificado en la causa penal 52/2005 que la misma se ejercitó en el año del 2005, que en forma errónea señalan ese año ya que la denuncia fue presentada con fecha 30 de septiembre de 2003 por escrito signado por la Maestra MARIA LOURDES LÓPEZ FLORES, Vocal Ejecutiva y Consejera Presidente del Consejo Local del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en el Estado de Coahuila, esto es tomando como fecha del conocimiento de los hechos, y con fecha posterior esto es 06 de junio de 2007 fue levantada el Acta administrativa por dicho Instituto cuyo término ya había prescrito para que se pudiera aplicar alguna sanción a cualquier funcionario o empleado de dicho instituto, pues tuvieron pleno conocimiento de estos hechos en la fecha en que se presentó la denuncia.
2. Me causa agravio también el párrafo 7 de la resolución impugnada, en atención a que supuestamente existe una declaración que con mala intención consideraron que es hecha y elaborada por la suscrita en la que establece que declaré ante el Ministerio Público que yo hice alguna irregularidad en el trámite de credenciales de elector, declaración que ni siquiera fue firmada por la suscrita y que en la misma aparece una firma que dicen que fue puesta de mi puño y letra, lo cual no es cierto; ya que no obstante que solicité la prueba parcial no se admitieron ni se tomaron en cuenta por lo tanto consideraron que se había cometido el ilícito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal y en el cual ni siquiera se toma en cuenta mis servicios que presté al servicio de dicha institución en los que se me otorgaron diplomas por mi buen desempeño, inclusive me acudió a entregar otro diploma del año 2006 en donde se me reconoce el excelente desempeño de mis labores del cual acompaño su original en el apartado correspondiente.
Para mayor abundamiento es claro que el Acta Administrativa se estableció fuera del término de los 30 días que tiene la autoridad cuando tiene conocimiento de algún hecho que amerite sanción a los empleados de dicho instituto; y la elaboración de dicha acta fue elaborada en el mes de junio de 2007 cuando los hechos que supuestamente se me imputan ocurrieron en el año 2003 y en el tiempo en que presentaron el Acta Administrativa transcurrió en exceso dicho término por lo que se me deberá de reinstalar en los mismos términos y condiciones que lo estoy solicitando.
TERCERO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. El Instituto Federal Electoral, al contestar el escrito inicial, aduce que la actora identifica como resolución impugnada la emitida por el Secretario Ejecutivo el doce de octubre de dos mil siete, pero no controvierte las emitidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y el respectivo recurso de inconformidad, por lo que deben tenerse por consentidos tales actos, lo que hace inoperante su pretensión.
El argumento de mérito es infundado, habida cuenta que si bien la actora señala de manera destacada como acto impugnado la resolución dictada el doce de octubre de dos mil siete, no debe pasar inadvertido que de manera expresa señala que le causa agravios la resolución dictada en el recurso de inconformidad RI/017/2007, de la cual incluso transcribe el considerando IV, contra el cual esgrime sus motivos de disenso.
De ahí, es posible inferir que, contrario a lo aducido por el Instituto demandado, la actora sí controvierte la determinación emitida en el citado recurso de inconformidad y, la fecha que señala previamente, sólo representa un error que no deja de advertir su intención de impugnar la resolución que confirma su destitución como servidora del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente el agravio marcado con el número 1, suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La trabajadora argumenta que la denuncia fue presentada en su contra el treinta de septiembre de dos mil tres, por la vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, en tanto el acta administrativa se levantó hasta el seis de junio de dos mil siete, por lo que ya había prescrito el término de treinta días para aplicarle sanción alguna.
Al respecto, debemos precisar, de inicio, que el seis de junio de dos mil siete, no se levantó acta administrativa alguna contra la trabajadora, sino dio inicio el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
Asimismo, debemos destacar que las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, acorde a lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
Artículo 41.
…V…
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Acorde a lo dispuesto por el citado numeral, no es posible considerar, como pretende la actora, el plazo de un mes que prevé el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo como plazo de prescripción para disciplinar las faltas de los trabajadores, sino que debemos atender a las disposiciones del referido Estatuto, que en sus artículos 241 y 248, disponen:
Articulo 241. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.
Articulo 248. La facultad de las autoridades del Instituto de iniciar el procedimiento administrativo previsto en este Estatuto para la imposición de sanciones prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.
De la interpretación sistemática de los numerales transcritos, es posible inferir lo siguiente:
a).- La normativa aplicable en el caso que nos ocupa, es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y
b).- El Instituto Federal Electoral cuenta con cuatro meses, contados a partir del conocimiento de los hechos, para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones contra del personal administrativo que haya incurrido en alguna infracción.
Tal plazo, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es de cumplimiento forzoso, en cuanto a la tutela de los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que rigen todas las actividades del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que su materia la constituye una o varias conductas positivas respecto de las cuales existe el interés general en que la autoridad se pronuncie y determine dentro de los plazos establecidos, si resultan o no, contrarias a los deberes y obligaciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.
Una vez delimitado el plazo de prescripción, debemos señalar que la actora manifiesta que el Instituto tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción que dio origen al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, desde el treinta de septiembre de dos mil tres, fecha en que refiere se presentó en su contra la denuncia, por lo que al haber iniciado ese procedimiento hasta el seis de junio de dos mil siete, ya había fenecido el plazo para ejercer la facultad sancionadora.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral argumenta, como se señala en la resolución impugnada, que se respetó el plazo de cuatro meses para iniciar el procedimiento administrativo, en virtud de que en la causa penal 52/2005, instruida contra la actora, se dictó sentencia condenatoria de tres años de prisión, por el delito de expedición ilícita de credenciales de elector, previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, la cual causó ejecutoria el quince de febrero de dos mil siete, circunstancia que el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna comunicó al Instituto, por lo que hasta entonces quedó firme la sentencia y, por tanto, se determinó iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, el cual se radicó el seis de junio del propio año.
En ese contexto, debe definirse si el cómputo de la prescripción es a partir del conocimiento de los hechos, o hasta que causa ejecutoria la sentencia condenatoria y se hace del conocimiento del Instituto Federal Electoral, por lo cual debemos dilucidar la fecha que debe servir de base para tal efecto y así estar en posibilidad de establecer si prescribió o no la facultad para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
Al respecto, se reitera que el citado numeral 248, del Estatuto, establece de manera clara que el plazo referido debe contarse desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.
Por tanto, resulta incorrecto el argumento del Instituto demandado en el sentido de que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que ese organismo fue informado que causó ejecutoria la sentencia dictada en la causa penal 52/2005, instruida contra Martha Teresa Adame Rodríguez, por las consideraciones que enseguida se vierten:
Del auto de radicación del expediente PA/JD05/COAH/01/07, de seis de junio de dos mil siete, se advierte que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones contra la demandante, se inició con motivo de que se le declaró culpable del delito previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Federal, así como por las violaciones a las obligaciones contenidas en el artículo 217, fracciones I, II, VI, VII y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Es oportuno señalar que se no se analizará la interpretación del Instituto, relativa a tener como causa de responsabilidad administrativa, la falta del requisito previsto en la fracción III, del artículo 201, del propio Estatuto, que en la contestación de la demanda hace valer el Instituto, por tratarse de un motivo diverso que no fue materia del procedimiento seguido contra la ahora actora. Lo contrario, implicaría que el Instituto estuviera en posibilidad de señalar la existencia de conductas que justifican la destitución y no fueron objeto del procedimiento administrativo.
Asimismo, de la resolución emitida en el propio expediente mencionado y la diversa del recurso de inconformidad, es posible advertir que la comisión de las citadas infracciones se sustentan en la expedición ilícita de credenciales de elector por parte de Martha Teresa Adame Rodríguez, conducta que fue materia de la causa penal 52/2005, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna.
Ahora bien, en este punto del análisis, se impone puntualizar que debido al vínculo existente entre el servidor público y el Estado, acorde al sistema constitucional y legal que lo rige, los primeros se encuentran sujetos a una regulación especial por su participación en el ejercicio de la función pública, por lo que se involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus relaciones, entre los que destacan ámbitos legales de naturaleza distinta, de tal forma que al incumplir con las obligaciones que la ley les impone en el desempeño de sus funciones, generan responsabilidades de diferente naturaleza, acorde con el régimen legal aplicable, los órganos que intervienen, los procedimientos para su aplicación y la jurisdicción a cuya competencia corresponde su conocimiento.
En efecto, el artículo 109, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En ese orden de ideas, es posible sostener que la falta de cumplimiento de los deberes que impone la función pública, origina la responsabilidad del autor, la cual puede ser de orden político, penal y administrativo.
Tal afirmación, se corrobora con la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al actual Título Cuarto de nuestra Constitución y que en lo conducente señala:
El Título Cuarto constitucional estableció en 1917, hace casi sesenta y seis años, las bases para responsabilizar a los servidores públicos por el incumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad. Desde entonces, uno solo de sus siete artículos ha sido reformado en tres ocasiones y sólo para regular procedimientos de remota aplicación.
...
Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público.
La iniciativa propone reordenar el Título Cuarto, estableciendo los sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (artículo 109); el juicio para exigir responsabilidades políticas y la naturaleza de las sanciones correspondientes (artículo 110); la sujeción de los servidores públicos a las sanciones penales y las bases para que no se confunda su aplicación con represalias políticas (artículos 111 y 112); naturaleza de las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas (artículo 113); y, finalmente, los plazos de prescripción para exigir responsabilidades a servidores públicos (artículo 114).
La iniciativa preserva principios y procedimientos constitucionales establecidos para determinar las responsabilidades de los servidores públicos; el juicio político sustanciado en el Congreso de la Unión, el procedimiento ante la Cámara de Diputados para proceder penalmente contra los altos funcionarios públicos, durante el ejercicio de sus encargos, a los que hay que ofrecer una Protección Constitucional para que la acción penal no se confunda con la acción política, y la sujeción a responsabilidades civiles de todo servidor público durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión.
Así, cuando se incurre en un delito se lesionan bienes protegidos por las leyes penales, y la responsabilidad en que se incurre es penal; cuando se realizan funciones de gobierno y de dirección y se afectan intereses públicos fundamentales o el buen despacho de los asuntos, se genera una responsabilidad política; y cuando se incumple con las obligaciones que la legislación interna impone para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública, la naturaleza de la responsabilidad es de carácter administrativo.
Además de las responsabilidades en que los servidores públicos pueden incurrir frente al Estado, cuando su actuación produce un daño o perjuicio en el patrimonio de los particulares, se genera una responsabilidad civil.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis 111 y 183, del Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, visibles a fojas 102 y 408, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Precedentes Relevantes y Tomo I, Materia Constitucional, Precedentes Relevantes, que son del tenor siguiente:
RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS.- El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción III que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos "... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor; finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla.
Enseguida, resulta de vital importancia destacar que, como se señala en el antepenúltimo párrafo del artículo 109, Constitucional, los procedimientos que se inicien con motivo de las responsabilidades en que incurra un servidor público, son autónomos, por lo que si una conducta es sancionable por diversas leyes, resulta permisible iniciar contra el servidor dos o más procesos a la vez, con la única limitación de no imponer dos veces sanciones de igual naturaleza, por una sola conducta.
Lo anterior, se corrobora con la lectura de la parte conducente de la exposición de motivos previamente referida y que señala:
La iniciativa recoge la necesidad de contar con procedimientos políticos, penales y administrativos adecuados para prevenir y sancionar la corrupción pública, pero evita la confusión entre ellos estableciendo la autonomía de los procedimientos respectivos. Al mismo tiempo ofrece la garantía de que no podrán imponerse dos veces a una misma conducta sanciones de un misma naturaleza por los procedimientos autónomos facultados para aplicarlas.
…El procedimiento administrativo propuesto es autónomo del político y del penal, como lo establece la propuesta de reforma del artículo 109. Ofrece al inculpado las garantías constitucionales de los artículos 14 y 16. Sus resultados no prevén la privación de la libertad del responsable, como en el caso de la vía penal. No está sujeto, en consecuencia, a los requisitos procesales del mismo. Establece una vía más expedita para prevenir y sancionar la corrupción pública, que también es sancionada por la legislación penal. En consonancia con la autonomía establecida por el artículo 109, las responsabilidades consecuentes pueden exigirse por cualquiera de las dos vías, pero siempre respetando el principio establecido en el mismo artículo de que no se podrá castigar por ellas una misma conducta con sanciones de la misma naturaleza.
La autonomía, se traduce en que para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias y ajenas a las restantes, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades por una sola conducta y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones; la naturaleza de la responsabilidad que se le finque dependerá de las reglas que resultan violadas con su actuación, y de los efectos que de las mismas deriven, pues bien puede acontecer que un hecho no pueda ser constitutivo de delito, por no ajustarse a la descripción de la norma legal, pero que resulte una infracción disciplinaria que además haya causado lesión al Erario Público, en cuyo caso el servidor podrá ser sancionado administrativamente con una multa o destitución, por ejemplo, y además estará obligado a reparar el daño patrimonial causado.
En el caso que nos ocupa, se instruyó contra Martha Teresa Adame Rodríguez una causa penal por la comisión del delito de expedición ilícita de credenciales de elector, posteriormente y por la propia conducta, se le inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que las acciones desplegadas por la actora dieron origen a dos tipos de responsabilidad, a saber: penal y administrativa.
Así, se impone analizar la naturaleza de tales responsabilidades y las normas aplicables en el procedimiento respectivo.
En ese contexto, cabe señalar que la potestad de aplicar sanciones administrativas surge de la necesidad del desenvolvimiento de actividades públicas que requieren vínculos de lealtad ético-profesionales entre los sujetos particularmente obligados y el Estado, por lo que las normas de esa naturaleza se aplican únicamente a aquellos individuos que están en un relación de sujeción y persiguen imponer al funcionario la observancia de sus deberes.
Por su parte, las normas jurídico penales se originan en el propio derecho de castigar que tiene el Estado frente a todos los integrantes de la sociedad.
Luego, al resultar incontrovertible la autonomía que existe entre las responsabilidades penal y administrativa, es posible colegir que el resultado de uno de esos procedimientos no puede influir o repercutir de forma alguna en el otro.
De conformidad con lo expuesto, es dable sostener que el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones contra Martha Teresa Adame Rodríguez no podía depender de modo alguno del resultado de la causa penal instruida en su contra, pues aun cuando en este procedimiento se hubiere arribado a la conclusión de la inexistencia de algún delito, tal circunstancia no podría impedir que la conducta desplegada por la trabajadora se estimara indebida desde el punto de vista administrativo; considerar lo contrario, conduciría a que la autoridad alargara indefinidamente su actuación en perjuicio de la certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador, ante la posibilidad de que pudiera sancionarse a un servidor del Instituto Federal Electoral en cualquier época.
Por tanto, resulta incuestionable que la fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada contra Martha Teresa Adame Rodríguez en la causa penal 52/2005, no se puede tomar en consideración como punto de partida para computar el plazo con que contaba el Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.
Ahora bien, tampoco es posible considerar como fecha de conocimiento de los hechos el treinta de septiembre de dos mil tres, en que la trabajadora señala se presentó la denuncia en su contra, habida cuenta que de las copias certificadas de la causa penal 52/2005, instruida contra Martha Teresa Adame Rodríguez, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 795, de la Ley Federal del Trabajo y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, es posible advertir que en la fecha referida, la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, presentó denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, pero no contra la demandante, sino únicamente contra Abraham Mansur Villarreal y/o Abraham García Rodríguez, Carlos López García y/o Carlos López Garza y/o Carlos Alfonso Miguel Gusief y Roberto Santos Rentaría y/o Pablo Álvarez Álvarez, en virtud de que el Agente del Ministerio Público de Delitos Patrimoniales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila hizo de su conocimiento que de las constancias de la averiguación previa integrada contra esas personas por los delitos de fraude y asociación delictuosa, se advierte la probable existencia de información falsa proporcionada al Registro Federal de Electores para la obtención de credenciales de elector, uso indebido de esos documentos y probable participación en la expedición ilícita de credenciales.
Por tanto, es evidente que en esa temporalidad el Instituto Federal no tuvo conocimiento de la conducta desplegada por la trabajadora, contra quien se inició averiguación previa hasta el veintidós de octubre de dos mil cuatro, en que la Directora General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, autorizó la apertura del triplicado de las averiguaciones previas 1035/FEPADE/2003 y 103/FEPADE/2004 (acumuladas), entre otras razones, por la posible participación de Martha Teresa Adame Rodríguez en un delito electoral, en razón de que Abraham García Rodríguez o Abraham Mansur Villarreal o Jacob Nicolás García Miguel y Roberto Santos Rentaría o Pablo Álvarez Álvarez, en sus declaraciones ministeriales señalaron que las credenciales para votar con fotografía se las vendió esa persona.
Así, las propias constancias que integran la aludida causa penal y que se dijo generan convicción plena en esta Sala Superior, ponen en evidencia que el doce de julio de dos mil cinco, se dictó auto de formal prisión contra la trabajadora por su presunta responsabilidad en la expedición ilícita de credenciales de elector, determinación que fue notificada al Instituto Federal Electoral por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila el propio doce de julio de dos mil cinco, mediante oficio 1906.
En razón de lo anterior, se infiere que el Instituto tuvo conocimiento de la conducta desplegada por Martha Teresa Adame Rodríguez desde esa fecha, a partir de la cual estuvo en posibilidad de realizar las investigaciones pertinentes y recabar todo tipo de elementos probatorios, a fin de que la autoridad correspondiente del Instituto, haciendo uso de sus facultades, iniciara el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones correspondientes; al no haber procedido en esos términos, es incontrovertible que el once de noviembre de dos mil cinco, prescribió la facultad atinente.
Ante lo fundado del agravio analizado, que es suficiente para revocar la sanción materia del presente juicio, resulta innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad vertidos, ya que el resultado de su estudio, en nada alteraría el sentido de la presente ejecutoria.
En consecuencia, resulta procedente revocar la resolución impugnada en el presente juicio, al haberse efectuado la separación de Martha Teresa Adame Rodríguez en forma injustificada.
Ahora, resulta necesario puntualizar que el artículo 201, del Estatuto del Servicio Profesional, contempla, entre otros, el siguiente requisito de ingreso al Instituto Federal Electoral:
Articulo 201. Para ingresar al Instituto, el personal administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca el Catálogo:
…III..- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
Tal presupuesto, obedece a la necesidad de que el Instituto Federal Electoral cuente con personal honesto que le brinde la confianza necesaria para cumplir con sus funciones con el debido apego a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, la sana lógica y el justo juicio en el raciocinio, principios bajo los cuales deben dictarse las resoluciones en materia laboral, nos conducen a determinar que los requisitos exigidos para entrar a laborar al Instituto deben mantenerse incólumes para asegurar la continuación del servidor en ese organismo, lo contrario implicaría que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso, sólo debe actualizarse para el ingreso, y que durante el desarrollo de la relación no sea óbice para la separación, toda vez que de esta manera se garantiza que únicamente permanezcan quienes cubran el perfil requerido por la ley, anteponiendo así el interés de la sociedad de contar con servidores que garanticen una debida función electoral, al interés particular de un grupo de gobernados de continuar en el cargo.
Así, tomando en consideración que la actora fue condenada a tres años de prisión y multa de setenta días de salario mínimo general, resulta indiscutible que ya no satisface el requisito de ingreso y permanencia en el Instituto Federal Electoral.
En esas condiciones, como Martha Teresa Adame Rodríguez ya no cumple con ese presupuesto, no es posible ordenar su reinstalación, por tanto, esta sentencia deberá cumplirse mediante el pago de una indemnización de tres meses de salario y doce días por cada año trabajado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Apoya lo anterior, por identidad de razón, la tesis 2a. CXCVII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 430 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, cuyos rubro y texto son:
BAJA DE POLICÍA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO, AUNQUE LA RESOLUCIÓN HUBIERA SIDO POSTERIOR A LA INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE), DEBE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA REINSTALACIÓN Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE DEJARON DE CUBRÍRSELE.- De lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que establece: "Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.", se advierte que, por regla general, cuando se otorgue el amparo en contra de una resolución que decreta la baja de un miembro de una institución policial, al no proceder la reinstalación, la sentencia tendrá que cumplirse indemnizándolo, tratándose, lógicamente, de una baja decretada con posterioridad a la iniciación de la vigencia del párrafo transcrito. Sin embargo, dicha regla general no opera cuando la baja fue decretada por autoridad incompetente y la protección constitucional se otorgó por esa causa, puesto que un acto de tal naturaleza no puede surtir efecto alguno, ya que la consecuencia del amparo concedido en esa hipótesis equivale a declarar la inexistencia jurídica de un acto realizado por quien no tenía atribuciones para ello, por lo que para cumplir la sentencia se debe reinstalar al quejoso y cubrirle las prestaciones que no se le pagaron, como si el acto nunca hubiera existido.
QUINTO. Ahora bien, al no haber acreditado la patronal la justificación de la terminación relación laboral, por haber operado la prescripción, es procedente el pago de los salarios vencidos, reclamados por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
Para el cálculo del importe que corresponde a la trabajadora por el concepto señalado, debemos tomar en consideración que con las nóminas de pago exhibidas por el Instituto demandado, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra demostrado en autos que la actora percibía un salario de $1,519.10 quincenales, esto es, $101.27 diarios y que se le cubrió tal prestación hasta el treinta y uno de agosto de dos mil siete, circunstancias que fueron reconocidas por la demandante en el desahogo de la confesional a su cargo que tuvo verificativo el treinta y uno de enero del presente año, al dar respuesta a las posiciones 2 y 3.
Luego, si la actora percibió su salario hasta el treinta y uno de agosto de dos mil siete, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, en que se tiene por concluida la relación de trabajo, por no ser posible la reinstalación de la trabajadora, han transcurrido seis meses y tres días, que multiplicados por el salario diario de $101.27, dan como resultado un importe de $18,533.01 (dieciocho ocho mil quinientos treinta y tres pesos con un centavo), por concepto de salarios vencidos.
Bajo esa tesitura, es procedente revocar la resolución impugnada en el presente juicio; por tanto, para cumplir este fallo, se ordena al Instituto Federal Electoral a pagar a Martha Teresa Adame Rodríguez la indemnización que prevé el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se le condena al pago de los salarios vencidos; por lo que se otorga al Instituto Federal Electoral un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, para atender el fallo en su integridad, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/017/2007.
SEGUNDO. Se ORDENA al Instituto Federal Electoral pagar a la actora la indemnización prevista en el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se CONDENA al Instituto Federal Electoral a pagar a Martha Teresa Adame Rodríguez, la cantidad de $18,533.01 (dieciocho ocho mil quinientos treinta y tres pesos con un centavo) por concepto de salarios vencidos.
CUARTO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento en los términos señalados en el considerando quinto, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en autos y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO